
TRANSPORTE DE GANADO Y CARNES
Decreto 240 de 1993 (modificado por Decreto 484 de 1996)
Art. 1º Se entenderá por:
•Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero
•Ley: Ley 19.162
•Ganado Bovino: Animal perteneciente a especie Bovina
Decreto 240 de 1993 (modificado por Decreto 484 de 1996)
Art. 1º Se entenderá por:
•Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero
•Ley: Ley 19.162
•Ganado Bovino: Animal perteneciente a especie Bovina
Del Transporte de Ganado Bovino
•Art. 2º.- El transporte de ganado bovino, vía terrestre, en naves o en aeronaves, además de cumplir con las normas del Ministerio de transporte y telecomunicaciones, deberá ajustarse a lo establecido en este título.
•Art. 3º.- Los animales deberán transportarse observándose las medidas higiénico – sanitarias correspondientes y con un manejo adecuado.
El conductor del medio de transporte o el responsable de la carga deberá ir provisto de la documentación que acredite la procedencia de la misma.
Todo vehículo o contenedor que se utilice en el transporte de ganado deberá llevar un letrero que lo identifique como tal y tener una ventilación apropiada.
Se prohíbe utilizar picanas con elementos punzantes para la movilización del ganado.
Del transporte de Ganado bovino
•Art. 4º.- El transporte de bovinos en camiones por vía terrestre sólo será autorizado en vehículos que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Piso antideslizante e impermeable, con dispositivos que impidan el escurrimiento.
b) Paredes de una altura mínima total de 1,70m, con los espacios de ventilación. Estas paredes deben tener superficies internas lisas e impermeables, sin rebordes ni otros elementos que puedan ocasionar daños a los animales.
c) Las puertas se deberán poder abrir en su ancho total y con una altura que permita un expedito paso de los animales.
d) La superficie interna mínima deberá permitir un cómodo transporte de animales. Se exigirá un mínimo de un metro cuadrado por cada 500 kilos de peso vivo.
Del transporte de ganado bovino
•e) En caso de transporte de terneros, cada piso deberá tener un altura mínima de 80 centímetros de paredes, incluidos los espacios de ventilación., en la extensión total de las paredes laterales; debe asegurarse que no haya escurrimiento entre el segundo y el primer piso; debe haber una separación mínima de 10 cm. entre la alzada del animal y el techo del primer piso.
•f) Se podrán transportar animales en camionetas, carros de arrastre especiales para ganado, remolques y semirremolques, siempre que cumplan con los requisitos de las letras a), b) y d) de este artículo.
Del transporte de ganado bovino
•Art. 5º.- La carga, descarga y condiciones del transporte en camiones deben atenerse a las siguientes normas:
•a) Carga en origen: la carga debe efectuarse por medios que eviten lesiones al ganado. Los animales deben acondicionarse en forma separada físicamente cuando tengan características que los hagan incompatibles. Se permitirá la utilización de medios de fijación para aquellos animales que puedan causar daño al resto del ganado que se transporta.
•b) Condiciones del transporte: Será responsabilidad del transportista vigilar regularmente los animales que transporta desde el punto de partida hasta su destino y someterlos a períodos de descanso y abrevaje cada 24 hrs. y por un período de 8 hrs. Toda enfermedad o muerte durante el transporte deberá ser comunicada a la unidad del Servicio ubicada en el término del recorrido o donde efectúe el abrevaje, para que ésta determine el destino del animal muerto y las medidas sanitarias correspondientes.
•c) Descarga: Para tal operación los mataderos, ferias, estaciones cuarentenarias y de ferrocarriles, puertos y aeropuertos deberán contar con:
•1) Rampa de desembarco con piso antideslizante resistente, impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
•2) Puertas de acceso a corrales con adecuada amplitud y sin salientes.
•d) Limpieza del medio de transporte: Una vez descargados los animales, los medios de transporte deben lavarse y desinfectarse, de acuerdo a las normas que establezca el Servicio, en los establecimientos a que se refiere la letra c), los cuales deberán disponer de lugares habilitados para ese fin.
Del transporte de ganado bovino
•Art. 6º.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también para el transporte en ferrocarril.
•Art. 7º.- El transporte en naves se regirá por las siguientes normas:
•a) Los animales podrán ser transportados en cubierta sólo cuando cuenten con instalaciones que garanticen una protección satisfactoria contra el agua y la intemperie.
•b) Los animales deberán ir convenientemente estibados en compartimentos o contenedores y bajo la vigilancia de un número suficiente de cuidadores.
•c) Deberá acondicionarse pasillos apropiados para dar acceso a los compartimentos, contenedores o vehículos en donde se encuentren los animales.
•d) Las partes de la embarcación ocupadas por los animales contarán con instalaciones que permitan mantener condiciones higiénicas satisfactorias y tener dispositivos de iluminación adecuados como asimismo asegurar una adecuada ventilación.
•e) Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales, deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable y alimentos suficientes para la travesía. Además, deberán disponer de las instalaciones necesarias para aislar, durante la travesía, a los animales enfermos, heridos o mortecinos y para prestarles los primeros auxilios cuando sea necesario.
Del transporte de ganado bovino
•Art. 8º.- Cuando se transporte a los animales en vehículos de carretera o de ferrocarril a bordo de barcos, deberán adoptarse las siguientes medidas:
•a) El barco deberá ir provisto de los elementos de amarras para garantizar una fijación segura del vehículo.
•b) Deberá existir un acceso directo a cada parte del compartimiento de los animales, con el fin de poder cuidarlos, alimentarlos y abrevarlos durante el viaje.
•c) Además, deberá cumplir con las letras b), c) y e) del art. Siete.
•Art. 9º.- El transporte aéreo de bovinos se hará en contenedores o compartimentos adecuados y debidamente estibados.
•Art.10º.- Las naves y aeronaves que transporten bovinos deberán contar con los medios necesarios para el sacrificio de los mismos, en caso necesario.
Del transporte de carne, subproductos y derivados cárnicos comestibles
•Art. 11.- Los medios de transporte o los contenedores destinados al transporte de carne, de subproductos y derivados cárnicos comestibles, faenados o procesados en el país o en el exterior, deberán cumplir con las condiciones de estructura, que garanticen una adecuada higiene y refrigeración con un máximo de 10ºC para la carne y subproductos cárnicos. Además la estructura debe permitir un adecuado lavado, desinfección, desagüe y circulación de aire en su interior.
•Art. 12.- En los viajes de una duración de más de 24 hrs, el vehículo deberá contar con un termógrafo que asegure la entrega de un registro, uno de cuyos sensores deberá instalarse en el centro de la carga.
•Art. 13.- Se prohíbe transportar carne, subproductos y derivados cárnicos comestibles conjuntamente con otros tipos de mercancías que puedan tener efecto perjudicial sobre tales productos. Asimismo, se prohíbe transportar, en vehículos destinados a movilizar carne, otros productos que puedan dejar residuos dañinos para la carne y que no puedan ser fácilmente eliminados.
Del transporte de carne, subproductos y derivados cárnicos comestibles
•Art. 14.- Las medias canales o cuartos de canal que no estén congeladas, enfriadas y envasadas adecuadamente, deberán transportarse colgadas de manera que no toquen el piso y las carnes troceadas, los subproductos y derivados cárnicos comestibles en recipientes, bolsas plásticas o bandejas limpias, de superficie lisa, de material inoxidable que permitan un adecuado lavado y desinfección.
•Art. 15.- Los productos resultantes del proceso de faena de los mataderos, tales como canales, medias canales, cuartos de canal, carne deshuesada a granel, cortes de carne y subproductos comestibles, deberán transportarse en vehículos que cumplan con lo dispuesto en este reglamento, según se acredite por un certificador de los señalados en el artículo 5º de la ley 19.162 y en los arts. 15 y 16 del decreto Nº 239, de 1993, del MINAGRI
•Art. 16.- Los cargadores de carnes, subproductos y derivados cárnicos comestibles, deberán acreditar ante el Servicio haber aprobado un curso básico de capacitación en manipulación de alimentos y cumplir, además, con las disposiciones establecidas para ellos en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, contenido en el Decreto Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud y sus modificaciones.
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