viernes, 20 de febrero de 2009

LEY DE CARNES N° 19.162

Establece Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Carnes y Regula Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne (Publicado en el Diario Oficial del 7 de septiembre de 1992, modificada por la Ley N° 19.797, publicada en el Diario Oficial de 3 de Abril de 2002).

Artículo 1º. - Establécese un sistema obligatorio, que tendrá como preceptos generales los que se señalan en esta ley y que dice relación a las siguientes áreas:
a) La industria cárnica, mataderos y frigoríficos;
b) Los establecimientos o industrias que; en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle;
c) Los medios de transporte de ganado y carne;
d) La refrigeración de las carnes, y
e) La clasificación del ganado mayor y menor, tipificación de sus canales, él desposte y la denominación de los cortes básicos, según las normas contenidas en el Reglamento respectivo.

Artículo 2º. - El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que, además, llevará la firma del Ministro de Salud, reglamentará el funcionamiento de los mataderos y establecerá normas generales mínimas, tales como, estructuras adecuadas, corrales de material lavable, agua potable fría y caliente, sistemas de evacuación de estiércol, destructor de decomisos, equipos de faenamiento con res colgante, áreas y cámara de enfriamiento, sistema de evacuación de aguas servidas, cámaras frigoríficas y procedimientos técnicos que atenúen el sufrimiento de los animales.
Asimismo, fijará normas de funcionamiento a los frigoríficos, establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle, y medios de transporte del ganado y de la carne.

Artículo 3º. - La complementación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes básicos de carnes, se hará mediante normas técnicas que determine el Instituto Nacional de Normalización, las que, oficializadas mediante decreto del Ministerio de Agricultura, tendrán el carácter de obligatorias.

Artículo 4º. - Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar la aplicación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes; fiscalizar el cumplimiento de las exigencias impuestas a los mataderos o de cualquier operación o manipulación de los productos cárneos, incluidos los sistemas de transporte y frigoríficos, sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Servicios de Salud u otros organismos públicos. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en caso calificado, encomendar la ejecución de algunas de estas funciones a entidades públicas o a profesionales idóneos.

Artículo 5º. - La certificación de matadero de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y los medios de transporte de ganado en pie y carne, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, las que deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto, llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior y las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas entidades para llevar a cabo la certificación.
La certificación que se establece en este artículo no obstará a las facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero, conforme su ley orgánica y a la presente ley.

Artículo 6º.- Las entidades de certificación que emitan informes o certificados respecto de mataderos o productos que no hayan sido inspeccionados o que no correspondan a las exigencias contenidas en las normas técnicas oficiales de cumplimiento obligatorio y en los reglamentos pertinentes, serán sancionados por el Servicio Agrícola y Ganadero con la pérdida de su calidad de certificadora y con multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.

Artículo 7º. - Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días y con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales a las entidades de certificación que incurran en algunas de las siguientes conductas:
a) Emitir informes o certificados que contengan errores en cuanto al matadero de origen, o clase de ganado, o categoría de las canales o nomenclatura del corte, o refrigeración de las carnes o medio de transporte de ganado en pie y carne.
b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los procedimientos establecidos sobre inspecciones, toma de muestras o análisis, y
c) Incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto al origen, o clase o nomenclatura, en la clasificación de un determinado producto.

Artículo 8º. - El que infrinja las normas sobre salud animal en los mataderos, sobre clasificación de ganado, tipificación de sus canales y nomenclatura de cortes y el que, en proceso de comercialización, cambie, adultere o elimine una tipificación o nomenclatura ya efectuada, será sancionado con multas de 1 a 100 unidades tributarias mensuales y con el comiso de los productos, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local, en caso de reincidencia.

La misma sanción será aplicada al que infrinja las normas contenidas en la presente ley y sus
reglamentos, en lo relacionado con mataderos, frigoríficos y medios de transporte de ganado en pie y carnes.
Igual sanción se aplicará a quienes infrinjan las normas de rotulación, tratándose de productos
envasados, o exhiban carteles, letreros o elementos de propaganda, en los locales de venta o
comercialización de productos con leyendas o indicaciones que no correspondan al producto ofrecido.

Artículo 9º. - El Servicio Agrícola y Ganadero conocerá de las infracciones señaladas en los artículos 6º, 7º y 8º y las sanciones conforme al procedimiento establecido en el párrafo IV del Título I de su Ley Orgánica.

Artículo 10. - Las disposiciones de la presente ley regirán dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de su aprobación. Sin embargo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá anticipar la aplicación general y gradual de todas o algunas de sus normas.

Artículo 11. - Sin perjuicio de las normas sanitarias, se exigirán requisitos y obligaciones equivalentes a los establecidos en esta ley a los productos cárneos importados que se comercialicen en el país.
La fiscalización del cumplimiento de estas exigencias corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero.


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